TEMARIO DOCENTE TEMA 14 SANIDAD ANIMAL (ANTIGUA LEY EPIZOOTIAS)
La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, constituye el marco normativo fundamental para abordar la salud animal en España, sustituyendo a la anterior Ley de Epizootias de 1952.
Â
Esta ley fue promulgada para actualizar y adecuar la legislación a los importantes cambios socio-polÃticos, económicos y tecnológicos del ordenamiento nacional e internacional, incluyendo la implantación del Estado de las AutonomÃas y la incorporación a la Unión Europea. La sanidad animal se considera un factor clave para el desarrollo de la ganaderÃa, la salud pública (debido a las zoonosis), la economÃa nacional y la conservación de las especies animales.
El objeto y fines de esta ley son:
- Establecer las normas básicas y de coordinación en materia de sanidad animal.
- Regular la sanidad exterior en lo relativo a la sanidad animal.
- La prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales.
- La protección de la salud humana y animal, evitando la transmisión de enfermedades a la especie humana (zoonosis) o los riesgos sanitarios para los consumidores.
A continuación, se detallan los aspectos clave de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, conforme a su articulado:
Â
1. Obligación de comunicación de enfermedades de carácter epizoótico (ArtÃculo 5)
Toda persona, sea fÃsica o jurÃdica, pública o privada, tiene la obligación de comunicar de forma inmediata a la autoridad competente todos los focos de los que tenga conocimiento.
Esta obligación aplica a enfermedades de carácter epizoótico o aquellas que, por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión, impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal (incluida la doméstica o silvestre) o un riesgo para la salud pública o el medio ambiente.
El plazo máximo para esta comunicación es de 24 horas para las enfermedades de declaración obligatoria, si la normativa aplicable no prevé un plazo especÃfico.
También es obligatoria la comunicación de:
- Cualquier proceso patológico que, aun no reuniendo las caracterÃsticas mencionadas, ocasione la sospecha de ser una enfermedad de las incluidas en las listas de declaración obligatoria.
- Todos aquellos hechos o actividades que supongan una sospecha de riesgo y grave peligro para la salud humana, animal o el medio ambiente, en relación con los productos zoosanitarios y para la alimentación animal.
- Este principio afecta de manera especial a los laboratorios privados de sanidad animal.
Â
2. Prevención de las enfermedades de los animales (TÃtulo II, CapÃtulo I)
El TÃtulo II de la Ley abarca la Prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales. El CapÃtulo I se centra en la Prevención de las enfermedades de los animales (ArtÃculos 7 a 11).
La prevención se sustenta en el establecimiento de obligaciones para los particulares (punto 3) y la capacidad de las Administraciones públicas para adoptar medidas sanitarias de salvaguardia, especialmente ante enfermedades de alta difusión.
Las Administraciones públicas pueden adoptar medidas cautelares como la prohibición cautelar de movimiento y transporte de animales o productos en una zona determinada o en todo el territorio nacional, el sacrificio obligatorio de animales, la incautación y destrucción de productos de origen animal, zoosanitarios y de alimentación animal, la suspensión cautelar de certámenes o concentraciones de ganado, la realización de programas obligatorios de vacunaciones, o el cierre temporal de establecimientos.
Además, en materia de prevención, la Ley regula:
- La elaboración de Planes de gestión de emergencias sanitarias para perfeccionar la capacidad de respuesta del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.
- La exigencia de autorización previa del Ministerio competente para la introducción de material infeccioso en territorio nacional.
Â
3. y 5. Obligaciones de los particulares (ArtÃculos 7 y 16)
Las obligaciones de los particulares están dispersas en la ley, siendo fundamentales para la prevención (Art. 7) y para la lucha, control y erradicación de enfermedades (Art. 16).
Â
Obligaciones de los particulares en la Prevención de Enfermedades (Art. 7):
Los propietarios o responsables de animales, comerciantes, importadores, exportadores, transportistas y profesionales de la sanidad animal deberán, entre otras cosas:
- Vigilar a los animales, los productos de origen animal, los productos para la alimentación animal y los productos zoosanitarios bajo su responsabilidad.
- Facilitar toda la información requerida por la autoridad competente sobre el estado sanitario.
- Aplicar y consentir todas las medidas sanitarias obligatorias que se establezcan para prevenir enfermedades.
- Tener identificados debidamente sus animales.
- Comunicar los datos sanitarios exigidos (nacimientos, muertes, entradas y salidas de animales).
- Eliminar o destruir higiénicamente los cadáveres de animales y demás productos de origen animal bajo su responsabilidad.
- No abandonar a los animales o sus cadáveres.
- Cumplir las obligaciones relativas a los medicamentos veterinarios, especialmente el control de los plazos de espera.
- Asumir los costes derivados de la custodia, transporte, sacrificio, destrucción, etc., relacionados con las medidas sanitarias impuestas por las autoridades competentes.
- Comunicar a la autoridad competente la sospecha de enfermedades de los animales a que se refiere el ArtÃculo 5.
Â
Obligaciones de los particulares en la Lucha, Control y Erradicación de Enfermedades (Art. 16):
Corresponde a los titulares de explotaciones ganaderas (incluidas las cinegéticas) y a los propietarios o responsables de animales:
- Mantener los animales en buen estado sanitario.
- Aplicar o consentir la aplicación de las medidas sanitarias obligatorias que se establezcan para luchar, controlar o erradicar las enfermedades.
- Efectuar las revisiones y modificaciones necesarias en las instalaciones para disminuir el riesgo de aparición de enfermedades.
- Mantener el equilibrio de la fauna silvestre en sus aspectos sanitarios.
Los comerciantes, importadores o exportadores también deben mantener en buen estado sanitario sus animales y productos, y ejecutar las medidas sanitarias obligatorias que se establezcan ante la sospecha o confirmación de una enfermedad animal.
Â
4. Lucha, control y erradicación de enfermedades de los animales (TÃtulo II, CapÃtulo III)
Este capÃtulo (ArtÃculos 16 a 25) establece el marco de actuación una vez detectada una enfermedad.
Actuaciones Inmediatas en caso de sospecha (Art. 17): La comunicación de una sospecha (según Art. 5) da lugar a una intervención de urgencia de la autoridad competente, que emitirá un diagnóstico clÃnico preliminar y tomará muestras. Inmediatamente se adoptarán medidas de precaución para evitar la difusión del foco, tales como:
- Inmovilización de los animales en la explotación.
- Censado oficial y marcado especial de los animales.
- Prohibición temporal de entrada o salida de la explotación de animales, productos de origen animal, vehÃculos o personas.
- El sacrificio obligatorio de los animales enfermos y sospechosos, asà como la destrucción de cadáveres o cualquier material que pueda vehicular el agente patógeno.
Confirmación, Sacrificio e Indemnizaciones:
- La confirmación definitiva de la enfermedad conlleva su declaración oficial obligatoria por la comunidad autónoma y la notificación al Ministerio competente.
- Una vez confirmado el diagnóstico, la autoridad competente puede establecer el sacrificio obligatorio de animales sospechosos, enfermos o que corran riesgo de ser afectados, especialmente en casos de enfermedades de alta difusión y difÃcil control. Este sacrificio se realizará en mataderos o instalaciones autorizadas, aunque podrÃa autorizarse in situ si existe riesgo de difusión.
- El sacrificio obligatorio y la destrucción de medios de producción contaminados darán lugar a la indemnización correspondiente por la autoridad competente, de acuerdo con los baremos aprobados oficialmente. Para tener derecho a esta indemnización, el propietario debe haber cumplido con la normativa de sanidad animal aplicable.
Saneamiento y Erradicación:
- Una vez efectuado el sacrificio y la eliminación higiénica de cadáveres, el propietario debe someter las instalaciones a un proceso de limpieza, desinfección, desinsectación, desratización y obras de adecuación sanitaria.
- Antes de la repoblación de la explotación, el órgano competente supervisará la realización de un rastreo y la repoblación solo se autorizará una vez comprobada la ausencia de riesgo del agente patógeno.
- La declaración oficial de la extinción de la enfermedad se realizará por el mismo órgano y procedimiento por el que se declaró su existencia, una vez finalizadas las medidas de intervención y saneamiento.
- La Administración General del Estado establecerá Programas nacionales de prevención, control, lucha y erradicación de enfermedades en función de sus repercusiones económicas, sanitarias y sociales.