Tema 22. Procedimiento y sanciones: Competencia. Denuncias. Infracciones.

1.- COMPETENCIA.

 

Corresponde a las Comunidades Autónomas el conocimiento y resolución de los expedientes instruidos por infracciones de los preceptos de la Ley de Pesca.

 

Se autoriza al personal del Servicio Piscícola y agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de la pesca y cumplimiento de la Ley de Pesca para visitar e inspeccionar las barcas, molinos, fábricas y demás dependencias, no destinadas a vivienda, cuando se sospeche fundadamente la existencia en ellos de explosivos, sustancias tóxicas, aparejos, artes o instrumentos prohibidos; o pesca obtenida por procedimientos ilegales.

 

Constituyen AGRAVANTES para la imposición de sanciones:

  • Infracciones cometidas durante la noche.
  • Infracciones en época de veda
  • Cuando en un solo hecho concurran dos o más infracciones se castigarán con la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, estimándose las demás infracciones como agravantes, que deberán ser tenidas en cuenta al dictarse la providencia resolutoria.

 

2.- DENUNCIAS.

 

La ACCIÓN para denunciar y perseguir a los infractores es pública y prescribe a los 2 meses, contados a partir del día en que las infracciones tuvieren lugar o se tuviera de ellas conocimiento.

 

Las RESPONSABILIDADES derivadas de infracciones prescriben al año, contado desde la fecha en que hayan sido firmes las providencias punitivas correspondientes.

 

La PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA ante la Autoridad competente se hará en el preciso término de 48 horas de conocido el hecho si causas justificadas no lo impidieron.

 

La Autoridad o Agente ante quien se haga la denuncia estará obligado a expedir al denunciante, para su resguardo, RECIBO de la misma, con su firma, rúbrica y sello, si lo tiene, no pudiendo negarse a ello en ningún caso.

 

Toda infracción a la Ley de Pesca llevará aparejado el COMISO DE LAS ARTES DE PESCA empleadas, así como de la PESCA CAPTURADA.

 

Los ejemplares capturados que estén vivos y tengan posibilidad de sobrevivir serán devueltos a las aguas, mientras que las capturas muertas se entregarán, mediante recibo, en un Centro Benéfico Local y, en su defecto, a la Alcaldía que corresponda con idénticos fines. Ambas circunstancias se harán constar en la denuncia formulada.

 

Respecto de las artes decomisadas se entregará al denunciado un recibo de su retirada, con indicación del lugar de depósito.

 

3.- INFRACCIONES.

 

Se reputarán FALTAS LEVES:

 

  1. Vender o entregar para la venta los peces capturados con caña durante el tiempo de veda para la red, no reservándolos para su propio consumo.
  2. No restituir a las aguas públicas en cuanto se pesquen los peces o cangrejos de dimensiones menores a las marcadas en la Ley, o los esturiones y salmones en su descenso al mar después de la freza, así como su tenencia, circulación, comercio o consumo.
  3. Pescar a la vez con más de dos cañas o con más de una si se trata de salmones, o no guardar la distancia que marcan los párrafos segundo y tercero del artículo 1 5 de la Ley.
  4. Colocar red o redes a menor distancia de 100 metros de donde otro las hubiera colocado.
  5. Pescar cangrejos, no siendo con reteles o lamparillas; emplear más de diez de estos artefactos a la vez, u ocupar con ellos más de 100 metros, o calarlos a menos de 10 metros de donde otro los hubiere colocado o los esté colocando.
  6. Apalear las aguas, arrojar piedras, pescar a mano o con arma de fuego o golpear las piedras que sirvan de refugio a los peces.
  7. No atender al requerimiento a que se refiere el artículo 35 de este Reglamento.
  8. Extraer de los ríos gravas o arenas sin autorización administrativa.
  9. Pescar entorpeciendo la navegación o la flotación.
  10. Bañarse fuera de los sitios fijados por el Servicio Piscícola.

 

Se considerarán como FALTAS MENOS GRAVES:

 

  1. Circular, vender o consumir, en una región donde exista veda para los cangrejos, los procedentes de otra donde su pesca esté permitida.
  2. Pescar sin licencia.
  3. Pescar con aparatos de tirón o ancla, salabardos o cordelillos y sedales durmientes, excepto cuando se dediquen a la pesca de la angula, lamprea y esturión en las condiciones reglamentarias.
  4. Tener o emplear redes no revisadas ni precintadas a que se refieren los artículos 39 y 40 de este Reglamento y la disposición adicional tercera del mismo.
  5. Pesca con redes en acequias, caceras o cauces de derivación.
  6. Emplear, en los casos permitidos para la pesca de anguilas o lampreas, más de tres cestones, nasas o tambores.
  7. Pescar, no siendo con caña, a menos de 50 metros de las presas, o al pie de ellas, con este arte, quedando el aparejo o parte de él a menos de 10 metros de la escala o paso, o ejercitarla a más distancia de estos últimos en los días en que por reconocida afluencia de peces a la presa está prohibido, según el artículo 17 de la Ley.
  8. Pescar en el mismo pozo cuando otro está ejerciendo en él su legítimo derecho de pesca.
  9. Emplear embarcaciones no matriculadas o aparatos flotantes y no retirar aquéllas en la época fijada en el artículo 45 de este Reglamento.
  10. Entorpecer los dueños de riberas o márgenes de los ríos las servidumbres establecidas en beneficio de la pesca.
  11. Tener aves acuáticas domésticas en lugares donde el Servicio Piscícola haya prohibido su permanencia.
  12. Extraer de los ríos gravas o arenas en lugares donde esté prohibido por el Servicio Piscícola.
  13. Perjudicar el buen funcionamiento de las escalas y pasos.

 

Se tendrán por FALTAS GRAVES las siguientes:

 

  1. Pescar el salmón o cualquier especie de trucha con red.
  2. Tener, transportar, comerciar o consumir en época de veda los productos de la pesca prohibida, así como la circulación del salmón fresco sin guía en época autorizada.
  3. Pescar en época de veda.
  4. Pescar con luz artificial.
  5. Pescar durante la noche especies distintas de los cangrejos, esturiones, lampreas, anguilas o angulas.
  6. Pescar en zonas en que esté prohibido oficialmente, por disposiciones emanadas del Ministerio de Agricultura.
  7. Pescar con redes de menores dimensiones de malla o luz que en las determinadas para cada especie en el artículo 19 de la Ley.
  8. Emplear redes que abarquen más de la mitad de la anchura de la corriente del río en el día, o que excedan de 30 metros de longitud y tres de anchura, en una sola red o con varias reunidas.
  9. Emplear artes fijos, como garlitos, butrones, etc.
  10. Cebar las aguas con cualquier clase de huevos de peces o larvas de insectos, asticot, etc.
  11. Desviar las aguas de los ríos y arroyos para facilitar el ejercicio de la pesca.
  12. Agotar o disminuir notablemente el caudal de los pantanos, canales y obras de derivación sin dar cuenta a la Jefatura Piscícola, por lo menos, con quince días de anticipación, o llevar a cabo estas reducciones sin atenerse a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley, así como infringir el párrafo primero del artículo 5 de la misma o el 11 de este Reglamento.
  13. No colocar rejillas en los canales, acequias y cauces de derivación, o conservarlas en mal estado, o no adoptar las medidas que se dicten por el Servicio Piscícola.
  14. Arrojar en aguas públicas o en sus álveos materiales o escombros.
  15. Levantar de las redes los precintos colocados por el Servicio, no colocándolos en otras redes.

 

Se reputarán FALTAS MUY GRAVES las siguientes:

 

  1. Echar redes desde cualquier embarcación mientras duro la costera de salmón, acercándose a las inmediaciones de la desembocadura de los ríos.
  2. Emplear redes en aguas continentales habitadas por salmónidos, cuando su uso esté vedado para esta pesca.
  3. Colocarse de vigía durante la costera del salmón para registrar y avisar su paso en la desembocadura o en las márgenes de los ríos, con fines de pesca.
  4. Emplear en las aguas públicas redes de arrastre o fijas.
  5. Construir barreras de piedras que, al encauzar las aguas, obliguen a la pesca a seguir la corriente.
  6. Emplear muros, paredes, estacadas, empalizadas, atajadizos, caneiros, cañizales o pesqueras que sirvan de medio directo de pesca a los que puedan sujetarse artes o aparejos que la faciliten, así como infringir el artículo 5 de la Ley.
  7. Alterar los cauces, descomponer los pedregales del fondo, disminuir arbitrariamente el caudal de las aguas, destruir la vegetación acuática o la de las orillas y márgenes.
  8. Inutilizar o trasladar sin permiso los aparatos de incubación artificial propiedad del Estado, de particulares o de Sociedades autorizadas para establecerlos, o destruir los gérmenes de los peces.
  9. Alterar las condiciones de habitabilidad de las aguas continentales o de sus álveos, con el vertimento de residuos industriales, substancias o materias que perjudiquen a la pesca.
  10. Tener en las proximidades de las masas o corriente de agua sustancias tóxicas usadas de ordinario con fines de pesca.
  11. El uso de tenencia en las proximidades del río de aparatos punzantes, tales como garras, garfios, bicheros, etc., destinados de ordinario para la pesca.
  12. Introducir en las aguas públicas o privadas especies exóticas no autorizadas por el Servicio Piscícola.
  13. Quitar o cambiar de sitio, los hitos o mojones de deslinde de jurisdicciones, competencia o propiedad así como las tablillas indicadoras previstas en este Reglamento.
  14. Colocar clandestinamente en una red el precinto, levantado de otra, en que hubiera sido puesto por el Servicio.

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